Nombramientos y ceses gubernamentales con ocasión de la moción de censura…seguido de unas someras consideraciones acerca del nuevo statu quo parlamentario

Uno.- El Boletín Oficial del Estado de 2 de junio de 2018 publica tres Reales Decretos con ocasión de la moción de censura celebrada en el Congreso de los Diputados los pasados 31 de mayo y 1 de junio, que, al prosperar, ha supuesto la investidura de Pedro Sánchez Pérez-Castejón como Presidente del Gobierno en virtud de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 114 de la Constitución española de 1978. Los tres Reales Decretos, expedidos por el Jefe del Estado ex artículo 62 f) del texto constitucional, llevan fecha de 1 de junio de 2018. En el que lleva por número 353 se declara “el cese de don Mariano Rajoy Brey como Presidente del Gobierno”, y aparece ratificado por Mariano Rajoy Brey, “Presidente del Gobierno”. En el segundo, cuyo número es 354, se declara el cese de los miembros del Gobierno que se relacionan a continuación, “que continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”, y cuya ratificación es efectuada por Mariano Rajoy Brey, “Presidente del Gobierno”. En el tercero, finalmente, el número 355, se nombra “Presidente del Gobierno a don Pedro Sánchez Pérez-Castejón”, y su ratificación es llevada a cabo por la Presidente del Congreso de los Diputados, Ana María Pastor Julián.

 

Dos.- La secuencia de los referidos Reales Decretos es correcta, en consonancia con el tenor del apartado 2 del artículo 114 de la Constitución [“Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno”]. No puede haber, en efecto, nuevo nombramiento de Presidente del Gobierno si con anterioridad no se declara el cese en sus respectivos cargos del [anterior] Presidente del Gobierno y de los demás miembros del Gobierno. Ahora bien, y supuesto que la ratificación es, en todo caso, un acto constitucionalmente debido, se produce la paradoja [en fin de cuentas, una contradicción sólo aparente] de que el Real Decreto por el que se declara el cese del [anterior] Presidente del Gobierno [dígase lo mismo en relación al Real Decreto por el que se declara el cese de los [demás] miembros del Gobierno, bien que continúen “en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”] es ratificado por quien ha dejado de ser Presidente del Gobierno en virtud de la adopción de la moción de censura [“[…] el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara […]”, aun cuando la perfección de la investidura del [nuevo] Presidente del Gobierno tenga lugar con su toma de posesión. En esta tesitura, por tanto, ¿no sería más lógico que en estos supuestos de adopción de una moción de censura, la ratificación del Real Decreto por el que se declara el cese en su cargo del [anterior] Presidente del Gobierno fuera, al igual que ocurre con el Real Decreto por el que se nombra al [nuevo] Presidente del Gobierno, ratificado por el Presidente del Congreso de los Diputados, dado que en definitiva el binomio censura/investidura se resuelve en unidad de acto, esto es, que el nombramiento del [nuevo] Presidente del Gobierno trae causa, sin solución de continuidad, de la adopción de la moción de censura?

 

Tres.- Más aún: a la vista del artículo 101 del texto constitucional [“1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”] puede considerarse no ya innecesaria sino perturbadora la expedición de un Real Decreto, intercalado entre los de cese del anterior Presidente del Gobierno y de nombramiento del nuevo Presidente del Gobierno, con el cese de los miembros del Gobierno, “que continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”, refrendado por el Presidente del Gobierno cesante…cuyo cese ha sido declarado formalmente con anterioridad. Dada la continuidad en funciones ope constitutione, el cese efectivo debería posponerse hasta el nombramiento del nuevo Gobierno, cuyo Real Decreto sería refrendado, naturalmente, por el nuevo Presidente del Gobierno.

 

Cuatro.- Las líneas precedentes son la continuación de las aparecidas en “Diritti Comparati. Comparare i diritti fondamentali in Europa” [7 de junio de 2018] bajo el rótulo La moción de censura en la Constitución española de 1978. En estas últimas se daba cuenta de la aprobación por el Congreso de los Diputados de la moción de censura que se había traducido en el nombramiento como Presidente del Gobierno de Pedro Sánchez, secretario general del Partido Socialista Obrero Español [la primera de las cuatro mociones de censura habidas desde la entrada en vigor del texto constitucional de 1978 que ha prosperado]. Una moción de censura avalada por 180 de los 350 diputados que integran el Congreso de los Diputados, de los que el partido político del hoy Presidente del Gobierno cuenta con unos ochenta diputados. En otros términos, como allí se dijera, con la excepción de los votos del partido político del que era líder el Presidente del Gobierno censurado, Mariano Rajoy, y de los votos del partido político que por número de escaños es el cuarto de la cámara, aun cuando sus expectativas electorales apuntan más alto en una próxima convocatoria, el resto de los grupos políticos [salvo una abstención], ocho, han apoyado la moción de censura. Esta aritmética parlamentaria fuerza al actual Presidente del Gobierno y a su partido político a una permanente negociación con las demás fuerzas políticas [incluidas, eventualmente, las de corte separatista o independentista] para sacar adelante los proyectos políticos del nuevo Gobierno, incluido, para empezar, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, pendientes aún de aprobación.

 

Cinco.- La fragilidad parlamentaria del nuevo Gobierno, expresiva de las referidas cifras, puede conducir a una más que previsible inestabilidad parlamentaria durante los dos años que restan para el agotamiento de la legislatura. Unas fragilidad/inestabilidad que nacen, ocioso es recalcarlo, del mismo origen del actual Gobierno, una moción de censura propiciada por una sentencia penal en la que han sido condenados distintos militantes del partido político que sostenía al anterior Presidente del Gobierno y en la que se ponía de manifiesto la irregular financiación de aquél, bien que el referido partido político, por mor del principio acusatorio, no haya sido condenado como tal por la sentencia en cuestión. Un origen que, naturalmente, da paso a un nuevo statu quo parlamentario en el que, por virtud de la lógica del régimen parlamentario, y en ausencia de un pacto de gobierno propiciador de un eventual Gobierno de coalición, el nuevo Presidente del Gobierno y su partido político se ven impelidos a recabar los oportunos apoyos parlamentarios [en una suerte, eventualmente, de geometría variable parlamentaria…pero tal es, como es sabido, la misma lógica de un régimen parlamentario] que permitan la aprobación de las correspondientes leyes e iniciativas patrocinadas por el nuevo Gobierno, con la permanente espada de Damocles…de una eventual disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones parlamentarias, antes, por tanto, del agotamiento de los dos años que restan para el término de la legislatura iniciada con las elecciones generales de junio de 2018.

 

Nota bene.- La forma que adoptan las decisiones a que estas líneas se refieren es la de Real Decreto. Rótulo que en derecho español denota, sea cual fuere el contenido que acoja esta etiqueta, la procedencia de la decisión en cuestión, a saber, el Consejo de Ministros. Dada la singularidad del cese/nombramiento de Presidente del Gobierno, y abstracción hecha de la autoridad competente para su refrendo, es oportuno sugerir la conveniencia de introducir un nuevo nomen expresivo de la causa [en sentido jurídico-político] de los meritados actos jurídico-políticos, que, naturalmente, no puede localizarse en el Consejo de Ministros sino, propiamente, en el Congreso de los Diputados.


La moción de censura en la Constitución española de 1978

Primer día:

Uno.- Mientras escribo estas líneas se está celebrando en el Congreso de los Diputados la sesión en la que se debate la moción de censura en la que se propone como Presidente del Gobierno a Pedro Sánchez, Secretario General del Partido Socialista Obrero Español, que no tiene la condición de diputado. No obstante esta circunstancia, el señor Sánchez defiende personalmente su censura/programa ante el Pleno del Congreso de los Diputados.

Dos.- Censura/programa, en efecto, pues la moción de censura diseñada por la Constitución española de 1978 [artículos 113 y 114.2, insertos en el Título V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”] es de tipo constructivo, candidato alternativo a Presidente del Gobierno mediante, en sintonía con las de los textos constitucionales que se adscriben al modelo parlamentario. Una moción de censura que, para prosperar, requiere de “la adopción por mayoría absoluta” [artículo 113.1], de suerte que, a este propósito, son necesarios 176 votos favorables para poder censurar al Presidente del Gobierno ejerciente y, en consecuencia, investir de la confianza del Congreso de los Diputados al candidato alternativo propuesto a los efectos del artículo 99 del texto constitucional [artículo 114.2].

Tres.- La tramitación de un moción de censura [en los términos prevenidos por los apartados 2 y 3 del artículo 113]  se erige en límite de la potestad del Presidente del Gobierno de “proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales” ex artículo 115.1 de la Constitución, de acuerdo a lo prescrito en el apartado 2 del artículo 115 [“La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”]. De acuerdo a la lógica que anima el diseño de la moción de censura, parece, aunque expressis verbis no se haya llevado al texto de la Constitución española, que debe rigurosamente excluirse la posibilidad de que, con anterioridad a la votación de la moción de censura, el Presidente del Gobierno presente su dimisión; una posibilidad que, sin el menor asomo de duda, ha de calificarse como fraude constitucional al enervar, de manera subrepticia, la pertinente discusión y votación de aquélla.

 

Segundo día:

Uno.- La moción de censura ha sido votada. El candidato a Presidente del Gobierno, el líder del Partido Socialista Obrero Español, Pedro Sánchez, ha obtenido 180 votos a favor [169 en contra y una abstención]. En consecuencia, al haberse franqueado el listón de la mayoría absoluta, se entiende “investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99” ex artículo 114.2. Una confianza que comporta, como actos constitucionalmente debidos, la presentación por el Gobierno de “su dimisión al Rey” y el nombramiento por este último del nuevo Presidente del Gobierno.

Dos.- De los presentes en el Congreso de los Diputados [trece en total], la moción de censura ha sido respaldada por los diputados de ocho grupos políticos, incluidos aquellos que se declaran abiertamente independentistas, y, en consecuencia, detractores de la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña del artículo 155 de la Constitución, a raíz de la proclamación de independencia efectuada por el Parlamento catalán en octubre de 2017. Un artículo 155 que ha supuesto la intervención por el Estado-aparato de las instituciones de autogobierno catalanas y cuya prolongación a partir de ahora, y una vez celebradas en Cataluña las elecciones de diciembre del año pasado, queda en manos de la iniciativa política del nuevo Presidente del Gobierno, que hasta la fecha había venido otorgando su aval político a la puesta en acción del referido artículo 155 por iniciativa del ahora censurado Presidente del Gobierno Mariano Rajoy.