¿Bottom up globalization? El uso de precedentes extranjeros por parte de las cortes constitucionales

por Tania Groppi (Universidad de Siena)

1. La atracción imparable de la doctrina

A partir de 1997, uno de los primeros ensayos sobre el “derecho constitucional global” (1) evidenció el creciente rol desempeñado por los jueces constitucionales como protagonistas de la circulación jurídica, a través de la utilización de argumentos “extrasistémicos”, esto es, la referencia, cada vez más frecuente en las sentencias, al derecho internacional o extranjero, comprendidas las decisiones de otras cortes constitucionales.
Lo que en realidad el autor no pudo imaginar fue la evolución que habría de tener la literatura jurídica en los años sucesivos, llegando a ser ahora un verdadero topos de los estudios constitucionales, más allá de los países de lengua inglesa, donde estos tipos de estudios presumen una larga tradición ligada a la circulación de precedentes en el área del common law británico, ello también gracias al impulso del Privy Council. Sin citar toda la literatura reciente (2), basta pensar en la ya conocida referencia del constitucionalista alemán Peter Häberle al derecho comparado como un quinto método de interpretación (3), o bien el discurso pronunciado por el Presidente emérito de la Corte Constitucional italiana, Gustavo Zagrebelsky, con motivo de la ceremonia del 50º aniversario de la Corte (4), hasta llegar a la creación, en la International Association of Constitutional Law, de un específico “grupo de interés” coordinado por juristas que no son del ámbito anglosajón (5).

Estos estudios han adquirido un importante desarrollo, en los últimos años, derivado de los diferentes acercamientos al tema, respecto de dos cortes que son, por razones diferentes, el centro de la atención mundial.
Primero que nada, está la Corte Suprema de los Estados Unidos, con su gran historia y autoridad, que ha mostrado una actitud “from indifferent to hostile” respecto de la citación del derecho extranjero (6). Ante la referencia contenida en cuatro sentencias controvertidas en los últimos años, sobre casos delicados como la pena de muerte, los derechos de los homosexuales, las affirmative actions (7), surgieron al interior de la Corte dos orientaciones contrapuestas en torno a las cuales se ha polarizado la doctrina (8).
Por un lado hay quienes condenan indiscriminadamente cualquier referencia al derecho extranjero, de prescindir del uso que se le hace. Esta es la posición del juez Scalia, expresada tanto en las opinions como en sus intervenciones extrajudiciales (famoso es su debate con el juez Breyer, quien se ubica en una posición opuesta, en la American University en enero de 2005) (9). Este punto de vista ha encontrado un respaldo político: en marzo de 2004 en la House of Representatives, y en 2005 en el Senado, los republicanos intentaron aprobar una resolución que prohibiera tales citaciones, e incluso esto fue también el punto central de los hearings de ratificación del Chief Justice Roberts y del juez Alito, cuando un senador inclusive propuso que la citación del derecho extranjero fuera considerada un delito susceptible de impeachment (10).
En el otro extremo, está una Corte mucho más reciente, pero su jurisprudencia es frecuentemente citada y comentada más allá de los confines del Estado en referencia: se trata de la Corte Constitucional de Sudáfrica, la cual ha mostrado una apertura hacia el derecho extranjero fuera de lo común, como consecuencia de la previsión contenida en el artículo 39 de la Constitución de 1996, que imita el artículo 35 de la Constitución provisional de 1993, el cual establece que “cuando se interpreta el Bill of Rights, una Corte … puede considerar el derecho extranjero” (mientras que “debe considerar el derecho internacional”) (11).
Esta previsión constitucional ha permitido una rica práctica en citar decisiones de otras jurisdicciones, la cual, hasta hoy, no deja de avanzar, aun cuando la Corte ha alcanzado ya una notable estabilidad y un considerable patrimonio de precedentes propios de los cuales se puede allegar. Por otra parte, esta jurisprudencia hace de Sudáfrica el terreno de elección para las investigaciones empíricas sobre el uso del derecho extranjero (12). Es particularmente célebre el caso Makwanyane, de 1995, en el que la Corte, declarando la inconstitucionalidad de la pena de muerte, ante una opinión pública en gran parte favorable de mantenerla, ha examinado atentamente la jurisprudencia de los Estados Unidos y de la India, según la cual la pena de muerte no constituye un tratamiento cruel o degradante, rechazando las soluciones situadas en un diverso marco constitucional, para después pasar a buscar, en el mundo, sentencias que, por el contrario, la definen como tal, hasta encontrar una sentencia reciente de la Corte Constitucional húngara, la cual es ampliamente citada y utilizada (13).
Partiendo de este marco de referencia, quisiera hacer algunas consideraciones, poniendo en evidencia cuatro aspectos de este fenómeno: la efectividad, la novedad, los riesgos, y las potencialidades.

2. La efectividad: una praxis circunscrita

Si de la doctrina pasamos a la praxis, las cosas cambian y el tema se redimensiona.
Al respecto, son necesarias dos premisas. Primero que nada, siguen faltando investigaciones empíricas bien documentadas, lo que se puede explicar fácilmente debido a su complejidad. Además, se sabe que el uso de precedentes extranjeros no se puede reducir nunca a un “trasplante”, esto es, en la ratio decidendi de una decisión, sino que se trata, de una manera o de otra, siempre de argumentos “persuasivos”, o bien citarlos para motivar una decisión que debe estar basada sobre argumentos interpretativos característicos del derecho nacional (14).
Bajo estas premisas, la gran distinción que se debe hacer es entre ordenamientos que citan explícitamente precedentes extranjeros y los que, por el contrario, tales citaciones son ausentes o poco frecuentes.
Más allá de la dimensión que ha tomado el debate sobre el tema, son pocos los ordenamientos en los cuales las citaciones explicitas son frecuentes, reducidos esencialmente al ámbito del common law (Israel, Canadá, Australia, Sudáfrica, Namibia, Hong Kong, India, Nueva Zelanda, Irlanda). Es en estos países donde, incluso en la interpretación constitucional, se desarrolla una verdadera circulación, en la que los Estados Unidos queda fuera, no obstante la unión lingüística y cultural, como consecuencia de su excepcionalismo.
Los países de civil law forman parte, sobre todo, de la categoría definida como “doing it but not admitting” (15), o bien en aquella en la que prevalecen las referencias implícitas, difícilmente identificables, salvo raras excepciones que mantienen un carácter ocasional y no parecen sistematizables. En el caso de Italia se piensa en la sentencia de la Corte de Casación, de 2007, sobre el tema de la eutanasia (el llamado “caso Englaro”), abundante en citaciones de decisiones extranjeras (16); o en el caso de Alemania cuando se cita una resolución de la Corte Constitucional checa por parte del Tribunal Constitucional Federal en la importante sentencia sobre el Tratado de Lisboa de 2009 (17).
Resulta muy difícil identificar las influencias implícitas, como lo ha demostrado la sólida investigación sobre el influjo de la jurisprudencia constitucional alemana sobre la Corte Constitucional de Hungría en el tema de la dignidad humana (18). Naturalmente, no citar la jurisprudencia extranjera no quiere decir que no se conoce, o no hacer uso como fuente de inspiración, sino que es manifestación de una tradición cultural ligada a una diversa técnica de motivación de las decisiones. De ello, podemos encontrar un ejemplo claro en la Corte Constitucional italiana que, aun cuando dispone de una apropiada área de estudio de derecho comparado, no cita casi nunca precedentes extranjeros de forma explícita (19).

3. La novedad: observando bien, hay

Es sumamente conocido que el derecho constitucional no está libre de influencias externas, ni que nunca lo haya estado (20). Así mismo, resulta obvio que, a partir de la segunda guerra mundial, se dé la tendencia a una debilitación de los ordenamientos estatales, lo que los hace más permeables al derecho (también constitucional) extranjero.
Por tanto, una “circulación de modelos”, incluso en un sector del ordenamiento como el constitucional, ligado más estrechamente a la soberanía, a la identidad, a los valores, no es una novedad. Sin embargo, me parece que, hasta años muy recientes, dicha circulación se haya realizado con modalidades muy diversas de las actuales.
Por lo que respecta a los “protagonistas” de la circulación del derecho constitucional extranjero, durante mucho tiempo los jueces no desarrollaron un papel primordial, sino que fue, sobre todo, al momento de redactar las constituciones, o las reformas constitucionales, o en la actividad legislativa, donde por lo general se ha hecho referencia a experiencias extranjeras, pero no en la interpretación judicial (21).
Por el contrario, respecto de la circulación de la jurisprudencia, durante muchos años el “objeto” fue principalmente el derecho internacional de los derechos humanos (comprendidas las sentencias de las cortes internacionales), es decir, las referencias al derecho externo por parte de las cortes en materia constitucional no era inexistente, sino que constituía una forma de circulación vertical y en gran parte no opcional, sino más bien obligatoria.
Por tanto, se está ante un nuevo desarrollo del derecho constitucional, en el momento en que los jueces y el derecho extranjero se encuentran.
Me parece que se puede decir que se trata de una circulación completamente diversa de la del pasado, por varias razones.
Antes que nada, no es necesaria, como sucede en el caso del derecho internacional, sino que es opcional, acontece de forma voluntaria: el derecho extranjero non constituye una fuente de referencia obligatoria, sino que se adentra en las resoluciones como un determinado hecho, entre muchos, a los cuales el intérprete recurre en el ejercicio de su discrecionalidad.
Además, y de aquí el título de esta participación, se trata de una forma de circulación del derecho constitucional que podríamos definir “bottom up”, en cuanto que parte de abajo, de las cortes, o bien de sujetos independientes, escapando completamente de los actores políticos, no obstante las influencias sobre las “relaciones internacionales” que esta práctica puede provocar (es por ello de la indignación de los políticos cuando, por ejemplo, la Corte Suprema de los Estados Unidos cita, como ha ocurrido, una sentencia de Zimbabue).
Finalmente, junto a los actos normativos de otros países (constituciones y leyes), se citan cada vez más los precedentes extranjeros: tales citaciones no están muy relacionadas con específicas soluciones normativas (y en esto se diferencian de la trascendente cuestión del uso del derecho extranjero), sino, principalmente, con las argumentaciones adoptadas para justificar decisiones emitidas por otras cortes, las cuales son citadas por su persuasión.
Podemos solamente aventurar algunas razones de este crecimiento, que sólo en alguna parte coinciden con las que puntualmente ha señalado Sabino Cassese (sobre todo en relación con el dialogo vertical más que horizontal), y que han hecho de los jueces los protagonistas de la creación de un sistema jurídico global (22).
Sin lugar a dudas, un factor central es debido a las nuevas tecnologías informáticas: respecto del pasado, actualmente es muy fácil conocer las decisiones de las cortes extranjeras, no obstante que el poder judicial, por lo general (con algunas excepciones de cortes constitucionales), goza de sistemas funcionales mucho más limitados en relación con los parlamentos y los gobiernos.
Además, se debe subrayar el clima cultural favorable, fruto de varios factores: la influencia del derecho internacional de los derechos humanos que ha provocado una uniformidad de los estándares de protección; el papel de mediación cultural ejercido por la doctrina del derecho comparado; la formación cada vez más cosmopolita de los juristas; los encuentros y las reuniones entre jueces, en ocasiones facilitadas por organizaciones regionales, como la Comisión de Venecia. No es una casualidad que, en el mundo, sean pocos los principales partidarios del argumento de derecho extranjero, distinguidas figuras de jueces que tienen este tipo de sensibilidad: Arthur Chaskalson in Africa del Sur; Aharon Barak en Israel; Michel Kirby en Australia; Claire L’Hereux-Dubé y Frank Iacobucci en Canadá; Stephen Breyer en los Estados Unidos; Guy Cantivet en Francia; Lord Cooke in Nueva Zelanda; Sabino Cassese en Italia; John Murray en Irlanda.
Además, en los últimos veinte años ha existido una intensa producción de nuevas constituciones, que presentan cláusulas similares, especialmente en el tema de derechos, como consequencia de la “comparativisaciòn” del constitution-building (23). Muchas veces, ademàs, se trata de cláusulas muy favorables a la comparaciòn, porque permiten, con formulaciones similares, las limitaciones de los derechos que sean justificadas “en una sociedad libre y democratica” (24). Al mismo tiempo, han sido instituidas muchas nuevas cortes constitucionales en países que carecían de esta tradición y que, ante la falta de un patrimonio propio de precedentes, se han mostrado muy propensas a citar aquellos de otras cortes más antiguas y autorizadas (25). Ademàs, en muchos casos, se ha tratado de afrontar problemas completamente nuevos, aún no considerados por los legisladores, particularmente ante al desarrollo de tecnologías biomédicas y de telecomunicaciones, o a fenómenos globales como migración, terrorismo y ambiente.
No se puede olvidar tampoco el impulso de las cortes supranacionales, que ejercen un papel de “fertilizadores”, haciendo circular también al derecho extranjero (fenómeno evidente sobre todo en el ámbito europeo, pensando en las tradiciones constitucionales comunes de la jurisprudencia del TJUE o bien del margen de apreciaiòn del TEDH) (26).
Pero aún hay más. A mi parecer, existe una verdadera causa sistemica, más allá de las puntuales explicaciones, que tiene que ver con el papel de los jueces en el Estado constitucional y a la mutada concepción de la interpretación. Una vez que el juzgar ya no se reduce al silogismo judicial se abre espacio para argumentos ulteriores y, entre esos, los precedentes extranjeros (27). Por algo, los críticos del uso del argumento de derecho comparado son generalmente fieles a una concepción demasiado tradicional del rol del juez y de la actividad interpretativa, privilegiando frecuentemente la interpretación literal o incluso el original intent. Para ellos el despreciado activismo judicial tiene relación con el uso del derecho extranjero. Sin embargo, la observación muestra que los jueces que hacen un amplio uso del derecho extranjero son por lo general también jueces “activistas”, dotados de relevantes personalidades individuales, como los anteriormente mencionados.

4. Los riesgos: limitados y fácilmente evitables

En cuanto a los riesgos, me parece que, tomando incluso en consideración el profundo debate estadounidense, pueden ser de tres tipos, pero los tres pueden ser sorteados, o en todo caso circunscritos, a través de un uso prudente por parte de la cortes, sobre todo respecto de la elección de los ordenamientos a los cuales hacer referencia y al tipo de utilización que de los precedentes extranjeros se haga (es el típico ejemplo de “weight vs validity debate”). Se trata de riesgos que están relacionados, respectivamente, con palabras clave como soberanía, legitimación, y mal uso.
Respecto de la soberanía, se ha dicho que, si se confía en fuentes externas, se arriesga de poner en peligro a la soberanía nacional, debido a que se introducen fuentes extranjeras sin que de ellas se pronuncien los representantes del pueblo, a diferencia de lo que sucede con los tratados internacionales. Me parece que se trata, de acuerdo con lo ya señalado, de un argumento inadmisible, que puede ser solamente entendido dentro del contexto del excepcionalismo estadounidense. En todo caso, se debería considerar el riesgo de un neocolonialismo, en un contexto en el cual cortes nuevas, con una muy pobre tradición, se entreguen totalmente a los precedentes, escritos en idiomas accesibles, de cortes de una más antigua tradición, con la creación por tanto no de un dialogo, sino de una circulación en sentido único que va de “cortes de serie A” hacia “cortes de serie B”.
En relación con la legitimación, la crítica se encamina a una excesiva discrecionalidad interpretativa de los jueces, quienes tendrían a disposición un abanico amplio de soluciones, entre las cuales se debe buscar la más cómoda, sobre la base de valoraciones personales, como frecuentemente lo señala Scalia o Roberts, quien dice, este último, “es como observar una multitud para buscar a nuestros símiles, antes o después cualquier cosa se encuentra” (28). El peligro del “cherrypicking”, es decir de un uso selectivo y sin contexto de precedentes extranjeros, no debe ser subestimado, sin embargo se presenta para cualquier tipo de argumento interpretativo, una vez que se abandonan posiciones estrictamente originales. La única solución recurrible, a la cual se debe ajustar toda la actividad judicial, es la prudencia (no por nada se habla de “iuris-prudentia”), la moderación, obviamente alcanzada también a través del minucioso control realizado por la doctrina y, de una forma más general, por la opinión pública constitucional, de la actividad de las cortes.
Finalmente, se ha aludido a los riesgos prácticos de un mal uso de los precedentes extranjeros, haciendo ver las dificultades para comprobar la exactitud de las referencias al derecho extranjero, o los costos y tiempos de las controversias que, a decir de algunos, tenderían a alargarse; sin embargo, todos estos aspectos, a mi parecer, son superables gracias a la ya alcanzada accesibilidad de los precedentes extranjeros (29) y a la difusión del estudio del derecho (constitucional) comparado en las facultades de derecho (30).

5. Las potencialidades: con un poco de cautela, muchas.

En conclusión, creo poder unirme a los muchos autores que ven en la citación de la jurisprudencia extranjera una verdadera riqueza. Lo anterior, si se utiliza con cautela, se subraya, cautela que debe ser entendida como: a) una correcta selección de los ordenamientos de referencia; b) un uso encaminado no a la importación de soluciones, sino a una mayor comprensión del propio ordenamiento. Respecto de este segundo aspecto, me parecen particularmente eficaces las palabras de uno de los principales defensores de la utilidad de citar sentencias extranjeras: Aharon Barak: “El derecho comparado me sirve como un espejo: me permite observarme y comprenderme mejor” (31).
Se trata de una importante fuente de inspiración, que debería in primis ser conocida, y también citada, a fin de aportar argumentos transparentes y verificables.
Esta técnica de motivación puede, si se utiliza con coherencia, tener un efecto más allá de la concreta decisión, en cuanto que puede aumentar la legitimación de las cortes dentro del ámbito del propio sistema, problema que cualquier juez constitucional debe enfrentar. Esto es así porque, sea como sea, se trata de una contribución a motivaciones más ricas y transparentes, o bien porque citar la jurisprudencia extranjera es para las cortes un modo de ser parte del diálogo global y, por tanto, de ser a su vez citadas, lo que las puede ayudar también en su plano interno.
Me parece que la experiencia muestra que una corte que se aísla tiene una probabilidad mucho menor de ser citada, lo que le está sucediendo a la Corte Suprema estadounidense en los últimos años, una Corte cuya jurisprudencia, en un tiempo el centro de atención mundial, es advertida cada vez más como irrelevante y aislada (32).
Así mismo, más allá de la legitimación de la decisión en particular, o de la propia Corte, me parece que se trata también de una contribución a la legitimación de la función misma de la justicia constitucional, que solamente si es capaz de ser global podrá enfrentar decisiones (y reacciones) de un poder político cada vez más global; es natural que cuando los bienes constitucionales llegan a ser interdependientes e indivisibles, y por consecuencia las respuestas políticas tienden a trasladarse a la misma dimensión, las justicias constitucionales aspiran también a integrarse, por lo menos en la forma de contextos deliberativos comunicantes (33).

Notas:

1 – El de Bruce Ackerman, “The Rise of World Constitutionalism” (1997) 83 Va. L Rev. 771.

2 – Sin embargo, por lo menos en Italia, Giuseppe F. Ferrari, Antonio Gambaro, Corti nazionali e comparazione giuridica, Napoli, ESI, 2006; Giuseppe de Vergottini, Oltre il dialogo tra le corti, Bologna, il Mulino, 2010.

3 – Peter Häberle, Rechtsvergleichung im Kraftfeld des Verfassungsstaates, Berlin, Duncker & Humblot GmbH, 1992.

4 – Gustavo Zagrebelsky, «Corti costituzionali e diritti universali», Rivista trimestrale di diritto pubblico, 2006, p. 297 s., reeditado en Id., Intorno alla legge, Einaudi, Torino, 2009, 318 ss.

5 – Se trata del Interest Group sobre “Use of Foreign Precedents by Constitutional Judges” fundado en el Congreso mundial de Atenas en junio de 2007 y coordinado por Tania Groppi e Marie-Claire Ponthoreau.

6- Sarah K. Harding, “Comparative Reasoning and Judicial Review” (2003) 28 Yale J. Int’l L. 409, especialmente 417.

7 – Ver Printz v. U.S., 521 U.S. 898 (1997), Knight v. Florida , 528 U.S. 990 (1999), Atkins v. Virginia, 536 U.S. 304 (2002), Foster v. Florida , 537 U.S. 990 (2002); Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005).

8 – Incluso no falta quien ha definido este debate como “una tempestad en un vaso de agua”: Austen L. Parrish, “Storm in a Teacup: the U.S. Supreme Court’s Use of Foreign Law” (2007) U. Ill. L. Rev. 37.

9 – “A Conversation between U.S. Supreme Court Justices” (2005) 3 I-CON 519 ss.

10 – Parrish, cit., 645. En Oklahoma, en segunda sesión del 2 de noviembre de 2010, fue aprobada con el 70% de los votos una medida que prohibe a los jueces “activistas” usar el derecho internacional o la Sharia para decidir los casos: Time, 15 noviembre 2010, 27.

11 – Por lo que se conoce, la otra y única Constitución que contiene una previsión similar es la de Malawi, cuya sección 11.2 establece: “In interpreting the provisions of this Constitution, a court of law shall…where applicable, have regard to current norms of public international law and comparable foreign case law”.

12 – Ver por ejemplo Andrea Lollini, “La circolazione degli argomenti: metodo comparato e parametri interpretativi extra-sistemici nella giurisprudenza costituzionale sudafricana”, Diritto pubblico comparato ed europeo, 2007, 453.

13 – Case No. CCT/3/94 The State vs. Makwanyane 6 giugno 1995.

14 – En este sentido, claramente, De Vergottini, cit., 169.

15 – Basil Markesinis & Jörg Fedtke, “The Judge as Comparatist” (2005) 80 Tul. L. Rev. 11; Basil Markesinis, Joerg Fedtke (cur.), Giudici e diritto straniero, Bologna, Il Mulino, 2009.

16 – Sentencia del 16 de ottobre de 2007, Cass., sez.I civile, n. 21748.

17 – 30 de junio de 2009, BVerfGe, 2 Be 2/08.

18 – Catherine Dupré, Importing Law in Post-Communist Transitions, Oxford, Hart Publishing, 2003.

19 – Lucio Pegoraro, La Corte costituzionale italiana e il diritto comparato: un’analisi comparatistica, Bologna, CLUEB, 2007; Paolo Ridola, “La giurisprudenza costituzionale e la comparazione” en Guido Alpa, ed., Il giudice e l’uso delle sentenze straniere, Milano, Giuffré, 2006.

20 – V. para todos Marie-Claire Ponthoreau, Droit(s) constitutionnel(s) comparé(s), Paris, Economica, 2010, 33 ss.

21 – Respecto de este punto, me parece que hay una excepción en la referencia sistemática a decisiones de la Corte Suprema estadounidense por parte de la Corte Suprema argentina, ya en el s. XVIII. De Vergottini, cit., 17.

22 – Sabino Cassese, I tribunali di Babele, Donzelli, Roma, 2009, 93 ss

23 – Così A.Lollini, F.Palermo, “Comparative Law and the ‘Proceduralization’ of Constitution-Building Process”, in J.Raue, P.Sutter (ed.), Facets and Practices of State-Building, Leiden-Boston, Martinus Nijhoff Publisher, 2009, 301 ss.

24 – Così ad esempio l’art.1 della Canadian Charter of Rights and Freedoms, riprendendo peraltro una formulazione già presente in molteplici articoli della CEDU: v. al riguardo Philip Alston (a cura di) Promoting Human Rights Through Bill of Rights: Comparative Perspectives, Oxford, Oxford University Press, 2000.

25 – Marie-Claire Ponthoreau, «Le recours à l’argument de droit comparé par le juge contitutionnel. Quelques problèmes théorique et techniques» en Ferdinand Mélin-Soucramanien, ed., L’interprétation constitutionnelle, Paris, Dalloz, 2005, 168.

26 – Sobre este rol veáse De Vergottini, cit., 173 ss.

27 – En general, sobre la transformación de la interpretación en el Estado constitucional ver Gustavo Zagrebelsky, La legge e la sua giustizia, Bologna, Il mulino, 2008.

28 – Citado por Parrish, cit., 651.

29 – En realidad no siempre. Debo hacer referencia a una experiencia personal, esto es, la solicitud de una colega de Taiwán para poder finalmente leer en inglés la sentencia 1146/1988 de la Corte Constitucional italiana, citada por la Corte Suprema de Taiwán en la sentencia con la que introdujo límites implícitos a la reforma constitucional.

30 – Aunque sobre este aspecto se trataría de llevar a cabo una comprobación más minuciosa en los planes de estudio de los diversos países.

31 – Aharon Barak, The Judge in a Democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006, 201.

32 – Claire L’Hereux-Dubé, «The Importance of Dialogue: Globalization and the International Impact of the Rehnquist Court», en Tulsa Law Journal, 1998, 14.

33 – Para mayores detalles ver T. Groppi, «‘Business as usual’. Le dialogue judiciaire sur les affaires antiterroristes après le 11 septembre 2001», en Etat de droit, Sécurité et Liberté en Europe, coordinado por J.Iliopoulos-Strangas, O.Diggelman, H.Bauer, Editions Ant. N. Sakkoulas (Athènes), Bruylant (Bruxelles) et NOMOS Verlagsgesellschaft (Baden-Baden), 2010, 325 ss.